Procedimientos de desahucio
Inconstitucionalidad de la obligación de acreditar en la demanda la situación de vulnerabilidad del demandado

Se recurren determinados preceptos de la Ley 12/2023, por el derecho a la vivienda, que modifican la LEC y, en los procedimientos de recuperación de la posesión y de subasta de bienes inmuebles, imponían la obligación del demandante, cuando sea un gran tenedor (titular de más de 10 inmuebles urbanos de uso residencial) de declarar si la parte demandada se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica, con acreditación documental en ambos casos.
El Tribunal Constitucional declara su inconstitucionalidad y nulidad. Concluye que estas condiciones de admisibilidad o de procedibilidad, al suponer trasladar a la parte actora una carga acreditativa desmesurada, y por ser la circunstancia a acreditar susceptible de conocerse también a través de medios igual o más asequibles, constituyen una barrera desproporcionada para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en las dos vertientes concernidas, resultando, por ello inconstitucionales y nulos por vulnerar el art. 24.1 Const.
Considera el Tribunal que el requisito impuesto a la parte actora no cumple las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva desde un canon de proporcionalidad.
Son contrarios a este derecho los requisitos que condicionen tanto el acceso a la jurisdicción como la posibilidad de que lo resuelto por los órganos judiciales sea cumplido en sus propios términos, cuando dichos requisitos se erigen en trabas excesivas respecto del fin que lícitamente puede perseguir el legislador. En el presente caso la exigencia de acreditación de la situación de vulnerabilidad se presenta como excesiva, por no resultar comprensible a la luz de una ponderación proporcionada con la finalidad pretendida —encontrar una solución habitacional para las personas en situación de vulnerabilidad económica—, en la medida en que dicho objetivo puede alcanzarse por otras vías sin menoscabo del derecho de quien pretende accionar la justicia o proseguir el correspondiente proceso.
La no exigencia del requisito de admisibilidad de la demanda consistente en que la parte actora acredite la referida situación de vulnerabilidad económica no daría lugar, a que quedara desatendida la finalidad legítima perseguida por el legislador, ya que en el decreto de admisión a trámite de la demanda, se ha de informar al demandado de la posibilidad de acudir a las administraciones públicas competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad de la parte demandada.
Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, se prevé que el juzgado de forma inmediata y de oficio comunique a dichas Administraciones públicas la existencia del procedimiento a fin de que puedan verificar dicha situación de vulnerabilidad y, en el caso de existir esta, presente al Juzgado una propuesta de alternativa de vivienda digna en alquiler social a proporcionar por la Administración competente para ello, y una propuesta de medidas de atención inmediata a adoptar igualmente por la Administración competente, así como de las posibles ayudas económicas y subvenciones de las que pueda ser beneficiaria la parte demandada.
El juicio de proporcionalidad tampoco se supera respecto a la fase ejecutiva referida a la subasta de bienes inmuebles en el marco de la regulación del procedimiento de apremio de la ejecución dineraria, por cuanto la situación de vulnerabilidad del deudor es susceptible también de conocerse por otros medios, como es a través de las Administraciones públicas competentes, sin afectación al derecho del ejecutante de iniciar la vía de apremio.
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